Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
LEGISALCION: LEY 18.083 TITULO 7, DECRETO 148/007
INRODUCCION:
Se trata de un impuesto anual, personal y directo, de fuente uruguaya (con excepciones) y con un sistema dual. Art. 1 y 9 del Tít. 7,
Para pagar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) es necesario:
- a) obtener rentas de fuente uruguaya -con excepciones-
- b) ser persona física residente –existe la opción de núcleo familiar-
- Rentas de fuente uruguaya: estarán gravadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados, o derechos utilizados económicamente en la republica. Art. 3 Tít. 7. Existe extensión a la fuente por los rendimientos de capital mobiliario originados en depósitos, prestamos y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza en tanto provengan de entidades no residentes, desde enero 2011. También se consideran de fuente uruguaya las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del IRAE o del IRPF. (Desde 01/2011). Asimismo se consideran de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y servicios de carácter técnico fuera de la relación de dependencia, prestados desde el exterior, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto. Los servicios técnicos son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. Se incluyen también la renta de deportistas por el arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen o similares, y actividades de mediación siempre que estén inscritos en una Institución uruguaya.
- Residente: Esto aparece en el Art. 5 y 6 del Tít. 7. Se establecen las siguientes condiciones:
- la persona tiene que vivir más de 183 días en el territorio, salvo que pruebe residencia fiscal en el exterior.
- cuando radique en el territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos Es importante tener presente el Dec. 530/009.
- los que tengan sus intereses vitales entendiendo por tal el que tenga a su cónyuge viviendo en el territorio y a sus hijos menores dependientes.
- Los Extranjeros que presten servicios en Zona Franca, pueden optar por tributar IRNR sobre las rentas de trabajo, bajo ciertas condiciones.
Existe un caso particular con los diplomáticos ya que si estos están en el exterior cumpliendo sus funciones igualmente se consideran residentes. Si se trata de diplomáticos del exterior la ley los va a considerar no residentes si existe el concepto de reciprocidad con los uruguayos que estén instalados en su país.
En otro orden es importante mencionar que el IRPF se configura al 31 de diciembre de cada año. Asimismo es un impuesto que prevé anticipos mensuales y agentes de retención Art 8 Tít. 7. Son sujetos pasivos responsables
- Agentes de retención y percepción Artículo 23 Código Tributario.- (Agentes de retención y de percepción).‑ Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente.
- Responsables por obligaciones tributarias de terceros
- Responsables sustitutos. Artículo 57º Ley 18.083. Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente. Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Los Responsables Sustitutos tendrán en todos los casos derechos a repetición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19º del Código Tributario.
La multa por mora figura en el artículo 94º del Código Tributario para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, será del 100% del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales. Idéntica multa se aplicará a los responsables sustitutos y a los responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales. Vigencia 01.01.2016. El Dec. 279/016 de 12.09.2016 en su Art. 16 establece que la multa por mora sobre el tributo retenido y vertido por los responsables sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros, será del 5% cuando el tributo se vierta dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento. Lo dispuesto en el presente artículo rige a partir del 1º de enero de 2016.
El criterio del computo de la renta es en base a lo devengado salvo cuando el Poder ejecutivo haga facultad de aplicar el criterio del cobro.
Existe la opción para las rentas de trabajo de núcleo familiar las cuales pueden hacer uso los conyugues y concubinos La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria. Desaparecen los ejercicios “partidos”. No se permite constituir núcleo familiar cuando alguno de los integrantes esté en el ámbito de otro impuesto: IRAE, IRNR, IMEBA y IASS
Opción IRAE El Art. 5º del Tít. 4 otorga la facultad de optar por el IRAE a los contribuyentes del IRPF, por:
- La totalidad de las rentas
- Las rentas derivadas del factor trabajo
- Las rentas derivadas del factor capital con excepción de dividendos, utilidades, y colocaciones de capital que provengan de entidades no residentes
En todos los casos se excluye a las rentas originadas en relación de dependencia. También tenemos la opción perceptiva de IRAE para Los contribuyentes que perciban ingresos por servicios personales fuera de la relación de dependencia superior a UI 4:000.000 anuales deberán liquidar obligatoriamente el IRAE. Según el Art. 7º Dto. 150/007: a partir del primer mes del ejercicio siguiente. Cotización de cierre del ejercicio.
CLASIFICACIÓN:
En cuanto a la clasificación podemos decir que es un impuesto de base dual porque esta armado por un lado en rentas de capital (categoría I) y rentas de trabajo (categoría II). Cabe destacar que las rentas de ambas categorías no se suman.
CATEGORIA I: RENTAS DE CAPITAL.
Dentro de las rentas de capital tenemos:
- Rentas rendimientos de capital: son aquellas rentas que se pueden obtener de un bien siempre que la persona física sea el dueño.
- Incrementos patrimoniales: son las que se puede obtener enajenando los bienes anteriormente mencionados.
CATEGORIA II: RENTAS DE TRABAJO.
Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares. Agregado Art.5 Dto.258/007.
Las rentas de trabajo están dividen en (Art. 30 Tít. 7):
- servicios personales en relación de dependencia.
- servicios personales en relación de independencia: ya sea de profesionales o las de servicios personales generales.
- subsidios por inactividad compensada (con excepciones).
- las rentas de similar naturaleza imputadas por la Ley.
CATEGORIA I: RENTAS DE CAPITAL
Como se dijo anteriormente se divide en:
- 1) Rendimientos de capital
- 2) Incrementos patrimoniales
La alícuota general para este impuesto es de 12%, existiendo algunas rentas exoneradas y otras que tienen tasa preferencial.
- Rendimientos de capital
Esta categoría se subdividen en:
- Rendimiento de capital inmobiliario: son la rentas derivadas de bienes inmuebles (excepto las derivadas de su enajenación ya que se trata de incrementos patrimoniales) por arrendamientos, subarrendamientos, cesión de derechos de uso, goce o similares.
En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento se deberá acreditar estar al día con el IRPF de este capítulo.
- Rendimiento de capital mobiliario: esta categoría se compone de los siguientes ítems:
- Rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital.
- Las rentas obtenidas por arrendamientos, sub-arrendamientos, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes.
- Rentas vitalicias y temporales, y derivadas originadas de la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modos sucesión , rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguro, salvo cuando deban tributar rentas de trabajo[1].
- Rentas procedentes de la cesión del derecho de explotación de imágenes.
Según se establece expresamente en el Art. 16 del Dec. 148/007 constituirán renta del capital mobiliario los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes de IRAE en tanto los mismos hayan sido obtenidos en rentas gravados por IRAE. A partir de Enero 2011 también se gravan las rentas de rendimientos mobiliarios del exterior.
Según el Art. 16 del Dec. 148/007, los dividendos o utilidades se aplicarán sobre la Renta Neta Fiscal gravada por el IRAE y en la proporción que correspondan a cada socio o accionista de acuerdo al contrato social. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se computarán a tales efectos como integrantes de la renta neta fiscal.
Tasas Aplicables
| Tasas Art 26 Tit 7 | Tasa |
| Tasa General | 12% |
| Intereses correspondiente a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas a más de un año en instituciones financieras | 7% |
| Intereses de obligaciones y otro títulos de deudas emitidos a plazo mayores a tres años, mediante la suscripción pública y cotización bursátil | 7% |
| Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusulas de reajuste. | 7% |
| Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originadas en los rendimientos comprendidos en el apartado II del lit c del Art. 27 del Tit 7 | 12% |
| Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el Art 16 bis del Tit 7 | 7% |
| Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas | 7% |
| Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción publica y cotización bursátil en entidades nacionales a plazos de más de 3 años | 7% |
Fórmula para calcular este impuesto:
La base imponible de las rentas de capital se compone de:
La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos de capital Inmobiliario y Mobiliario.
En caso de los arrendamientos, según el Art. 41 del Tít 7, se admite la deducción de:
- La comisión de la administradora de propiedades y honorarios profesionales relacionados.
- Pago de contribución inmobiliaria.
- Impuesto a Primaria.
En el caso de la Contribución Inmobiliaria y del Impuesto a Primaria, esto aparece regulado en el Art. 3 de la Res. 662/007, en el cual se establece de que si el alquiler es anual se puede deducir el 100% de estos tributos independientemente de que si estuvo alquilado o no. En el caso de que se de que el alquiler no sea anual, por ejemplo por tratarse de alquileres de verano es necesario realizar la proporción correspondiente.
El subarrendador puede deducir además el pago de arrendamiento que le corresponda. Esto se refiere cuando una persona física que arrienda una casa a un tercero y a esa misma casa la da en arrendamiento a otra persona entonces tiene un ingreso como subarrendamiento y otro como arrendamiento.
También se podrán deducir los créditos incobrables, según el Art. 13 del dec. 148/007 en el caso de alquileres el crédito se considerará incobrable si ha transcurrido tres meses desde el vencimiento del plazo pactado. Si dichos créditos se cobrarán total o parcialmente, luego de transcurridos dichos pagos deberán computarse como renta gravada.
En resumen el esquema de liquidación es el siguiente:
+ Ingresos Anuales
– Incobrables (en el caso de tratarse de incobrables por arrendamientos)
+Recupero de incobrables
– Deducciones admitidas (en el caso de tratarse de arrendamientos de inmuebles):
- a) Comisiones y honorarios de Administración (con IVA incluido).
- b) Contribución Inmobiliaria e Impuesto a Primaria.
Base Imponible
x 12%
IRPF
– Anticipos Realizados
IRPF a pagar
Agentes de Retención:
Arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario:
Esto figura en el Art. 36 del Dec. 148/007, se designa agentes de retención del IRPF tanto por el impuesto que paguen o acrediten a los siguientes sujetos:
- El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales.
- La Contaduría General de la Nación y demás entidades que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de arrendamientos (por ejemplo ANDA).
- Los contribuyentes de IRAE incluidos en la División de Grandes Contribuyentes y en el grupo CEDE de la DGI no incluidos en los puntos anteriores.
- Las entidades no incluidas en los literales anteriores que administren propiedades realizando la cobranza de arrendamientos. Aquí se encuentran incluidas todas las inmobiliarias que paguen alquileres por cuenta de terceros.
Es importante mantener el orden de los puntos anteriormente nombrados ya que se puede dar por ejemplo que una persona tiene una inmobiliaria y a su vez tiene Contaduría General de la Nación entonces en este caso prevalece esta última.
Según el Art. 37 del Dec. 148/007 la retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito y se aplicará para ello los siguientes porcentajes:
- 5% en el caso de arrendamientos de inmuebles (se considera este valor porque se calcula que los gastos que se pueden deducir ascienden a 1,5% del ingreso). Asimismo se puede dejar la retención como definitiva y no realizar liquidación anual.
- 12% en los restantes casos de otros rendimiento del capital inmobiliario
En el caso de que no existan agentes de retención la persona tiene que realizar el anticipo del 10,5% por su cuenta. Es importante que el agente de retención retiene siempre de acuerdo a lo que pague o acredite, sin embargo, la persona física si tiene utiliza el criterio de lo devengado. Los créditos por incobrables se podrán descontar recién con la liquidación anual, es decir que si una persona física obtiene arrendamientos y un día los deja de obtener porque el inquilino se atraso en los pagos esta no puede dejar de realizar el anticipo del 10,5% debiendo esperar a realizar la liquidación para obtenerlos.
Rendimiento de capital mobiliario:
Esto figura en el Art. 39 del Dec. 148/007, se designa agentes de retención del IRPF tanto por el impuesto que paguen o acrediten a los siguientes sujetos:
- Instituciones de intermediación financiera
- Entidades emisoras de obligaciones negociables, títulos de deuda o similares, que paguen o acrediten rendimientos de estos valores.
- Sujetos pasivos de IRAE que paguen o acrediten rentas gravadas. Aquí a diferencia de las rentas de capital inmobiliario alcanza con ser contribuyente de IRAE. Se exceptúan los monotributistas, pequeñas empresas y los contribuyentes de IMEBA.
- El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales que paguen o acrediten rentas gravadas.
- Los sujetos pasivos de IRAE que pagues o acrediten a contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravadas.
- Las instituciones deportivas que paguen o acrediten rentas por derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
Aquí la retención es siempre por el 12% ya que no existen deducciones de ningún tipo. Es necesario recordar que si se trata de depósitos den moneda nacional, UI o algún rendimiento de capital mobiliario que tiene tasa diferencial se aplica la tasa correspondiente. Por ejemplo en el caso de ciertos dividendos y utilidades 7%.
Exoneraciones de los rendimientos de capital – Art 27 Tit 7-:
- Rentas derivadas de arrendamientos que no superen las 40 BPC anuales y los demás rendimientos de capital (por ejemplo intereses) gravados obtenidos no superes las 3 BPC siempre que el titular autorice el levantamiento del secreto bancario. En el caso de que exista un agente de retención este no deberá realizar la retención.
- Los dividendos y utilidades que:
- Deriven de ejercicios iniciados por las empresas antes del 1/7/2007 ya que estas no pagan IRAE aún.
- Derivados de resultados exonerados de dicho tributo. Por ejemplo si una sociedad de Zona Franca distribuye utilidades estos no van a estar gravado. Es importante destacar que para evitar una trampa el Art. 15 del Dec 208 estableció que se incluyen las distribuciones de dividendos o utilidades realizadas por contribuyentes de IRAE que haya sido distribuida por otros contribuyentes de IRAE a condición de que la primera distribución de los mismos se haya originado de rentas gravadas por IRAE.
- Deriven de utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo de 4.000.000 UI.
- Deriven de servicios personales fuera de la relación de dependencia que tributen IRAE ya sea porque eligieron o cayeron preceptivamente por superar el tope de 4.000.000 UI.
Consideraciones en el cálculo de los dividendos o utilidades:
La tasa del 7% siempre se aplica a los dividendos o utilidades hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal gravadas. Es decir que la renta se aplica sobre la renta neta fiscal antes de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.
El momento en que hay que realizar la retención de los dividendos o utilidades es en el momento en que la Asamblea resuelve, es decir que al mes siguiente en que la Asamblea los decide es necesario realizar la retención.
En el caso de que se traten de dividendos que la empresa adelanta y no se sabe cuanto va a ser la renta fiscal, en estos casos según establece la resolución 662/007 integrada con la resolución 803/007, estas resoluciones establecen que la retención se hace sobre los dividendos distribuidos y se consideran 100% gravados, luego el contribuyente tramitará la correspondiente se tendrá que ocupar de solicitar el crédito correspondiente
- Intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial derivado de la tenencia o transferencia de dichos bienes.
- Resultados obtenidos en los fondos de ahorro provisional
- Incrementos patrimoniales originados en rescate en el patrimonio de entidades contribuyentes de IRAE y de IMEBA y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
- Donaciones recibidas.
- Diferencia de cambio derivada de la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos de capital, rendimientos de trabajo o saldos de precio por trasmisiones patrimoniales.
2) Incrementos Patrimoniales
Se compone de los siguientes puntos:
- Rentas por incrementos patrimoniales que serían las originadas de la enajenación[2] de bienes corporales e incorporales.
- Las rentas correspondientes a trasmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos.
- Resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados siempre que aquel sea mayor que este. Es decir que este impuesto lo paga el que dona y no el que recibe la donación.
Se entiende que no existe incremento patrimonial en los casos de transmisión por herencia y disolución de la sociedad conyugal.
Según el Art. 20 del Tít. 7 establece cuestiones relativas al resultado de enajenaciones de inmueble, estableciendo que la renta se computará por la diferencia entre los siguientes conceptos:
- El precio de la enajenación (en ningún caso el valor determinado podrá ser inferior al valor real de catastro).
- La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el ITP de cargo del enajenante. El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición, el incremento del valor de la unidad indexada (en adelante UI) entre el primer día del mes inmediato siguiente a dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior a la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera UI se aplicará el IPC.
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras y se encuentran debidamente documentadas, el mismo se incorporará al valor del inmueble. En el caso de que en dichas mejoras hubieran involucrado mano de obra, para su agregación al costo se requerirá también que se haya pagado el Aporte Unificado a la Construcción. Asimismo se permite deducir el Impuesto a la Trasmisiones Patrimoniales que paga el que vende:
Precio (*)
(Costo x UI/IPC)
(Costo Actualizado de las Mejoras)
(ITP 2%)
Resultado
X 12%
(*) El precio no puede ser inferior al valor real de catastro vigente. En el caso de tratarse de inmuebles sin precio, se aplican las normas en especie de IRAE: valor real vigente en la enajenación, y en caso de no existir este se valuará por peritos
Los contribuyentes que enajenen inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la nueva ley, pueden optar por tributar el impuesto sobre la ganancia real (precio de venta menos costo actualizado menos ITP) o (por considerar como resultado gravado el 15% del precio de venta y a eso se le aplica el 12% por lo cual la tasa será del 1,8% del precio de venta).
Por otro lado en lo que se refiere a la enajenación a plazos, en el caso de inmuebles, pagaderos a plazos mayores a 1 año ya sea por la ley 8733 o por cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorga la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión o prorratearlas en función de las cuotas.
Para otros bienes se aplicará siempre y cuando se trate de vehículos inscriptos en el registro correspondiente:
Precio (*)
(Costo x UI/IPC)
Resultado
X 12%
Para el resto de los bienes se debe de aplicar el 20% al precio de venta sin excluir el ITP y a eso le aplico la tasa del 12% y eso me da 2,4 del precio de venta.
Exoneraciones de los incrementos patrimoniales – Art 27 Tit 7-:
- Incrementos patrimoniales derivados de transferencias de bienes cuando no superen las 30.000 UI y siempre que la suma de las operaciones que no supere el monto antes mencionado sea inferior a las 90.000 UI (esto se refiere a los bienes muebles e inmuebles).
- Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
- Que el monto de la operación no supere las 1.200.000 UI.
- Que al menos el 50% del producido se destine a una nueva vivienda permanente del contribuyente.
- Que entre la enajenación del inmueble y la adquisición no pase más de doce meses.
- Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 UI.
- Se entiende que no existe incremento patrimonial en los casos de transmisión por herencia y disolución de la sociedad conyugal.
- Se encuentran exoneradas las enajenaciones de promesas inscriptas antes del 1/7/2007.
- Donaciones efectuadas a Organismos Públicos.
Retenciones de los incrementos patrimoniales:
Para los bienes inmuebles: Las retenciones en los incrementos patrimoniales las hace siempre el escribano de la parte compradora. Aunque se de las hipótesis de que se traten de vivienda permanente y las de las enajenaciones inferiores a 30.000 UI el escribano retiene igual todo el impuesto y luego el contribuyente deber tramitar la devolución. En el caso de que se trata de enajenaciones a plazo lo que retiene el escribano es la parte que se pago y no se concede la escritura definitiva hasta que no se pague todo el impuesto.
Para los bienes muebles: En este caso los únicos nombrados por las normas como agentes de retención son los rematadores. Los rematadores van a aplicar el 2,4% del precio de venta. En el único caso en que no retiene el rematador es en el caso en el que le esta vendiendo a un contribuyente de IRAE. De esta manera si en una transacción no existe rematador tendrá que ser la misma persona física que pague y lo hará en forma de anticipos al mes siguiente de al enajenación o en el caso de ser ventas a plazo se hace una vez vencida el plazo de la cuota (criterio de lo devengado).
CATEGORIA II: RENTAS DE TRABAJO
Dentro de las rentas de trabajo se incluyen las rentas obtenidas por:
- 1) La prestación de servicios personales en relación de dependencia.
- 2) La prestación de servicios personales fuera de relación de dependencia.
1) La prestación de servicios personales en relación de dependencia (Art- 32 Tít. 7):
- Ingresos regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
- Partidas remuneratorias, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuenta.
- Sueldos de dueño o socio, reales.
- Suma para el mejor goce de la licencia.
- Las IPD en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo. Solamente se considera el mínimo legal correspondiente establecido por ley, no se toma en cuenta lo dispuesto por convenios colectivos ni los originados en despidos abusivos. (Art.51 Decreto 148/007)
- Ingresos de todo tipo, aún por reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas.
Los subsidios por inactividad compensada: se consideran períodos de inactividad compensada a aquellos en los cuales la persona haya percibido subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o por incapacidad. Subsidios de incapacidad: total o parcial, transitorio o permanente. Excepciones:
- Seguro por desempleo.
- Seguro por enfermedad.
- Subsidio por maternidad.
- Indemnización temporal por accidente.
Tampoco están gravadas las prestaciones por “asignaciones familiares” (Leyes N º 15.084, 17.139 y 17.758).
2) La prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia:
Corresponde a los servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia.
Excepción: aquellos que obtengan rentas por servicios fuera de la relación de dependencia, tienen la opción de liquidar el IRAE en lugar de IRPF:
- para todas sus rentas
- exclusivamente para las rentas de trabajo
- exclusivamente para las rentas de capital
Con respecto a este tipo de rentas el Art. 34 de la del Título 7 de la ley 18.083 establece que las rentas computables de los servicios personales fuera de la relación de dependencia ascienden al 70% de la totalidad de ingresos por este concepto menos los créditos incobrables admitidos por la reglamentación.
DETERMINACION DEL IMPUESTO A PAGAR:
El monto imponible de las rentas de trabajo se determina de la siguiente manera:
- Por un lado, se suman todas las rentas computables (ya sean en relación de dependencia o fuera de la relación de dependencia) y a dicha suma de le aplica las tasas progresionales. Es importante mencionar que en el caso de que se trate de rentas en relación independiente se considera el 70% de las rentas gravadas. Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios en virtud de disposiciones legales, no se ingresarán a la escala a que refiere el inciso anterior. El impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de la tasa correspondiente al tramo superior aplicable al resto de las partidas. Ley 19.231 de 29 de mayo de 2015.
- Por otro lado se suman las deducciones admitidas por la normativa y se aplica el 8% o 10% según sea el monto imponible del IRPF primario.
- El impuesto a pagar se determina por la diferencia entre los valores mencionados anteriormente.
Las deducciones admitidas a las rentas de trabajo, figura en el Art. 38 del Tít. 7 e independientemente del tipo de renta de trabaja de que se trate (dentro de la relación de dependencia, jubilaciones o fuera de relación de dependencia) podrá deducir lo siguiente:
- Los aportes jubilatorios al BPS, Servicio de Retiro de las Fuerzas Armadas, Caja Bancaria, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja Notarial.
- Los aportes a Fonansa, Fondo de Reconversión Laboral (FRL), Cajas de auxilio o seguros convencionales.
- Por alimentación, educación, vivienda y salud de hijos menores a cargo: 13 BPC. Se duplica en caso de hijos menores o mayores legalmente declarados incapaces o que sufran discapacidades graves. Idéntica deducciones para personas en régimen de tutela o curatela.
- La prestación destinada al fondo de solidaridad y su adicional.
- Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente, siempre que: costo de la vivienda no supere las UI 794.000. También comprendidas cuotas de los promitentes compradores del BHU; cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda pertinente. El monto total deducible no podrá superar las 36 BPC anuales. Regirá para cuotas devengadas a partir del 1º de enero de 2012. (Art. 38 Tít 7, Res. 1314/013)
Como se dijo anteriormente, la renta computable obtenida por la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia se determina en forma ficta como el 70% de los ingresos.
TASAS APLICABLES
- a) Tasas aplicables anualmente a las rentas gravadas
| desde | Hasta | |
| – | 84 | – |
| 84 | 120 | 10% |
| 120 | 180 | 15% |
| 180 | 360 | 24% |
| 360 | 600 | 25% |
| 600 | 900 | 27% |
| 900 | 1.380 | 31% |
| 1380 | 36% |
- b) Tasas aplicables a las deducciones:
Para determinar el monto de la deducción: se aplica a la suma de partidas de A a F, la tasa del 10% para ingresos iguales o menores a 180 BPC y la tasa del 8% para los restantes casos. La cifra obtenida se deduce del impuesto positivo. Art .38 Tít. 7.
CARACTER TEMPORAL DE LAS RENTAS DE TRABAJO:
Esto figura en el Art. 47 del Dec. 148/007, en el cual se establece que las rentas de trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengados.
Más allá de lo anterior existen las siguientes excepciones:
- Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia que tengan un período de generación superior a 2 años y carezcan de regularidad, podrán fraccionarse en partes iguales e imputarse a tantos períodos como fueran necesarios para su devengamiento con un máximo de 3.
- Las rentas obtenidas dentro de la relación de dependencia que tengan un período de generación superior a 2 años y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiere requerido para su devengamiento con un máximo de 3.
- La sumas correspondiente a: sueldo anual complementario, salario vacacional y similares se imputarán en el mes en que se paguen.
Es decir que salvo en punto a, en el resto de las rentas se aplica:
- criterio de lo devengado
- criterio de lo percibido: diferencia de cambio, reajustes
- criterio momento en que corresponda imputarse: aguinaldo, salario vacacional y similares
AGENTES DE RETENCION:
En este sentido es necesario distinguir 3 grupos de agentes de retención según las distintas categorías definidas para rentas de trabajo:
- Responsables sustitutos (ámbito BPS) Art 62 Dto 148/007:
- Empleadores de afiliados activos al BPS.
- Sociedades y demás entidades cuyos integrantes sean titulares de remuneraciones reales a que refiere el artículo 49 del Dto.
Es importante resaltar que el: trabajador, socio, director, síndico deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el BPS.
El contribuyente puede optar por no informar las circunstancias previstas y de esa manera el sujeto pasivo determinará las retenciones sin considerar las deducciones. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual considerar dichas deducciones.
Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral.
En lo que tiene que ver con el Ajuste Anual, el responsable, en base a la información que disponga, si de dicho ajuste surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo. En el caso de que resulte un saldo a favor del contribuyente el mismo será devuelto por la DGI.
En el caso de que el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo exclusivamente de un responsable sustituto, el impuesto tendrá carácter definitivo y queda exonerado de la presentación de la declaración jurada.
La determinación de la retención (ámbito BPS) Dto. Art. 63
- Se realizará mensualmente.
- Los ingresos del trabajador computables nunca pueden ser inferiores a los gravados por CESS.
- A ingresos y deducciones se les aplica la escala de alícuotas mensualizada (similar a la liquidación anual).
Deducciones proporcionales = %
Deducciones no proporcionales = 1/12 monto anual
Cabe destacar el Art. 78 del Dec. 148/007, el cual establece que cuando el trabajador perciba simultáneamente rentas de trabajo provenientes de más de un empleador deberá optar por cual sujeto responsable aplicará el mínimo para así no retenerle.
- La prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia: Se designa responsable sustituto en este caso a los sujetos que se declaren a continuación:
- Los contribuyentes de IRAE incluidos en el grupo CEDE y Grandes Contribuyentes de la DGI.
- El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas no estatales.
La retención se realizará mensualmente y solo procederá en el caso de que el total mensual facturado sea mayor a 10.000 UI, excluido el IVA.
Los contribuyentes de IRAE que sean objeto de retención de IRPF podrán deducir dichas retenciones de la liquidación de IRAE.
Tratamiento de ciertas partidas en relación de dependencia:
Lo complejo de este tema se presenta en el hecho de que existen ciertas partidas que no se encuentran gravadas para las contribuciones a la seguridad social y si para el IRPF.
En este sentido tenemos que destaca la Res. 662/007, la cual habla del tema de las rentas en especie. El principio general es que para valuar las rentas en especie hay que ir a la resolución 662/007 y en caso de no estar en esta es necesario valuarlas por el de costo de adquisición o producción de las rentas. A continuación se analizan las siguientes rentas:
- A) Viáticos: se los define como las sumas entregadas a los empleados en concepto de gastos de alojamiento, locomoción y alimentación por el desempeño de sus funciones fuera del lugar de residencia. Lo nuevo de esta definición es que incluye el concepto de pernocte, es decir que si no hay pernocte no se considera viático.
Es de destacar que si se cumple con lo anterior podremos estar hablando de:
- viático con rendición de cuentas: no están gravadas.
- viáticos sin rendición de cuentas: estarán gravados por un 50%
- B) Gastos de locomoción: en la resolución 662/007 se establece que los gastos de locomoción constituyen renta gravada salvo de que se cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
- estén sujetos a rendición de cuentas
- estén asociados al cumplimiento de las funciones de la empresa
- C) Utilización de vehículos propiedad de la empresa: se establece que en el caso en que se le proporcione a un empleado un vehículo de la empresa para sus fines particulares la renta gravada mensual será la que resulte de aplicar el 2,4 o/oo del valor de adquisición actualizado por IPC al año anterior.
- D) Alimentación: estás partidas sean en dinero en especie, constituirán renta gravada en todos los casos salvo cuando estén dentro de los viáticos..
- E) Vivienda: se establece que constituye rentas gravadas con la siguiente salvedad dependiendo de que si existe o no rendición de cuentas:
- si existe rendición de cuentas, la renta será el equivalente a 10 BFC
- si no existe rendición de cuentas la renta estará computada por el total de la partida
- F) Vestimenta y herramientas de trabajo no (numeral 53 de la Res. 662/007): si son para el desarrollo de la tarea asignada no constituyen renta gravada para IRPF de lo contrario si se encuentran gravadas.
- G) Capacitación: están gravada solo en los casos en que se cumpla alguna de las siguientes situaciones:
- no exista nexo causal entre el curso y la actividad del empleado
- no exista rendición de cuentas
- H) Gastos de Salud: Cobertura de Salud (numeral 55 de la Res. 662/007): no constituyen renta gravada si se trata de alguna de las siguientes rentas:
- las prestaciones correspondientes a ex DISSE, cajas de auxilio y seguros convencionales.
- las partidas de salud otorgadas a los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio policial.
- en el caso de otras prestaciones de salud siempre que no excedan la cuota mutual.
Según el Art. 2 del Dec. 306/007 no están alcanzadas por este impuesto las partidas no remuneratorias que se enumeran a continuación:
- las primas por matrimonio del empleado y por el nacimiento de sus hijos.
- Las partidas para expensas funerarias del empleado y sus familiares siempre que sean con rendición de cuentas.
- La entrega de bienes con motivos de las fiestas tradicionales, siempre que sean en especie y su costo de adquisición no supere el mayor de los siguientes límites:
- 3000 UI con la cotización del último día del mes inmediato anterior a la entrega.
- El 10% de la remuneración nominal mensual del trabajador el mes inmediato anterior a la entrega.
- las entregas al comienzo del año lectivo de material educativo, túnicas y uniformes destinados a los hijos de los empleados, siempre que sea en especie o exista rendición de cuentas.
Crédito por Arrendamiento Los contribuyentes de IRPF que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el monto equivalente al 6% del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Art. 39 Tit 7 La imputación se realizará hasta la concurrencia con el impuesto del ejercicio correspondiente a las rentas comprendidas en el literal C) del artículo 2º del Título 7 del T.O.1996. (Rentas de Trabajo). En caso de surgir un excedente, el mismo no podrá ser imputado a impuestos de futuros ejercicios ni dará derecho a devolución. El porcentaje a que refiere el inciso primero se aplicará a los arrendamientos efectivamente pagados, devengados en el ejercicio fiscal y cuyo contrato haya sido celebrado por escrito.
[1] Según el Art. 21 del Dec. 148, no se considerarán las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado y las indemnizaciones que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidente personal de cualquier tipo o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria. Es importante destacar que si un seguro tiene un componente de ahorro, éste si esta gravado con el 12%.
[2] Además de la enajenación se considera la promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios
