Se recomienda que previo al análisis de este artículo se lea el artículo publicado por Estudio C&V llamado Exoneración del Software en Uruguay.
El criterio general de deducibilidad de gastos es que se pueden deducir todos aquellos gastos necesarios para obtener y conservar la renta debidamente documentados y devengados en el ejercicio y que el prestador este expuesto a una imposición a la renta según el siguiente detalle:
- IRAE: 100% deducible
- IRPF: si es trabajo 100% deducible y si es capital 48% deducible
- IRNR: es necesario aplicar el cociente entre (12% + Tasa efectiva en el exterior – Crédito Fiscal por el impuesto pago) y el 25%. Si los importes del numerador son mayores al denominador como máximo voy a poder deducir el 100% no más de eso.
- Imposición a la renta en el Exterior: es necesario aplicar el cociente entre (tasa efectiva en el exterior) y el 25%. Si los importes del numerador son mayores al denominador como máximo voy a poder deducir el 100% no más de eso.
Si bien se deben cumplir con los cuatros puntos para deducir un gasto (debidamente documentado, necesario para obtener y conservar la renta, devenga miento y que la contraparte este gravada por una imposición a la renta), existen excepciones a estas rentas que figuran en la normativa como lo es el Art. 21 del Título 4 y el Art. 42 de la reglamentación. En este sentido, cabe destacar que un costo como la importación de mercadería para re vender si lo analizamos en forma aislada no cumpliría con los cuatro elementos para poder deducir el gastos, sin embargo, aparece como una excepción en el Art. 42.4.b de la reglamentación. Lo mismo acurre con los gastos de amortización que si bien no cumplen con el principio básico de deducción igualmente son deducibles por el Art. 21 del Tít. 4. O sea que el principio general tiene excepciones.
Si analizamos la deducción de gastos de quien contrata vemos que surge una nueva regla candado en relación al software ya que la empresa que produjo el software puede estar parciamente exonerada entonces voy a poder deducir en la misma proporción que al prestador esta exonerada. Esto es lo que figura en la última parte del Art. 20 del Título 4. Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de determinado coeficiente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta exonerada. También ocurre lo mismo para la amortización del software.
Por lo tanto cuando adquiramos un software lo que la empresa compradora va a poder deducir ya sea como costo de adquirir ese software o como amortización en el caso de que sea activado va a ser el porcentaje de exoneración (Art 21 e Titulo 4). Este dato va a tener que figurar en la factura. El porcentaje exonerado es lo que no vamos a poder deducir en renta.
El cociente de exoneración figura en el Art. 161 BIS de la reglamentación, y fue tratado en otro artículo por Estudio C&V llamado Exoneración de Software en Uruguay.
En cuanto a los servicios asociados al Software no se habla de porcentajes, se va a la sustancia nombrada en BEPS. Esto también fue tratado en otro artículo por Estudio C&V llamado Exoneración de Software en Uruguay.
