¿Cómo se regulan los precios de transferencia en Uruguay?


¿Cómo se regulan los Precios de Transferencia en Uruguay?

El tema de Precio de Transferencia (PT) fue incorporado con la reforma tributaria y está regulado en los Art. 38 a 46 del Título 4 de IRAE y otros decretos en los cuales se destacan el Decretos 56/09, 392/09, Resoluciones 2084/09 y 2098/09.

Nuestra legislación sobre PT está inspirada en las guías de la OCDE, de esta manera frente a situaciones que no estuvieran reguladas específicamente por nuestra legislación, sería valido acudir como mejor doctrina  para interpretar las dudas que puedan surgir teniendo los cuidados del caso.

El Art.38 del Título 4  establece como regla general la presunción que los precios fijados en las operaciones entre partes vinculadas son precios de merado. Esto implica que en general, salvo excepciones (países de baja o nula tributación), es el fisco quien deberá demostrar que los precios fijados no se ajustan a los de mercado es decir es el Fisco que tiene la carga de la prueba y no el contribuyente.

El Art. 39 del Título 4 define el concepto de vinculación a los efectos de PT. A pesar de estar inspirado en el modelo de la OCDE, los legisladores uruguayos dieron una definición más amplia del concepto ya que va mucho más allá del control accionario.

En Uruguay, estarán sujetas a PT no solamente las transacciones realizadas entre partes vinculadas por pertenecer a un mismo grupo económico o por tener los mismos directores, o porque una tenga influencia decisiva en las decisiones de la otra, sino también aquellas transacciones realizadas con sujetos totalmente independientes pero que operen en jurisdicciones de baja o nula tributación, en exclaves aduaneros, lo que incluye, por ejemplo las transacciones con sociedades locales de zona franca.

Para que se dispare la aplicación de PT debe tratarse de operaciones realizadas entre una empresa local y un no residente. Solo operaciones locales cuando se trate de operaciones por ejemplo de Zona Franca.

El Art. 40 establece que las operaciones realizadas con países o regímenes de baja o nula tributación, se presumirán, sin admitir prueba en lo contario realizadas entre partes vinculadas y no ajustadas a las prácticas o valores normales de mercado entre partes independientes.

Se consideran régimen de baja tributación aquellos en los que la tasa de imposición efectiva sobre la renta es menor al 40% de la tasa del IRAE es decir 40%s/25%=10%.

Por su parte la reglamentación de PT resumen los casos de aplicaciones de los mismos en los siguientes casos (Art. 4 del Dec 56/09 del 26/01/09):

  • quienes realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior; y estén comprendidos en el Art. 3 del Título 4 o sea sean contribuyentes de IRAE
  • quienes obtengan rentas por servicios personales fuera de la relación de dependencia alcanzadas por el IRAE por opción o inclusión perceptiva y realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior
  • quienes efectúen operaciones con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación quedando incluidas en las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves aduaneros, incluidos los radicados en territorio nacional y se beneficien de un régimen de baja o nula tributación.

Nota: este artículo fue elaborado en base a extractos del trabajo realizado por los Contadores Felix Abadi y Nicolás Juan “Aspectos Prácticos del Régimen de Precios de transferencias” 2 as Jornadas Tributarias DGI. Diciembre, 8 y 9 de 2009.