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Intereses Fictos en el IRAE

Contenido conservado del sitio original. Consulte al estudio sobre su aplicación a su caso y la normativa vigente.

Intereses Fictos en el IRAE

Los intereses fictos aparecen regulados en el capítulo de  renta bruta, literal i del Art. 17 del Tít. 4 (Renta Bruta):

“Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concretadas sin cláusula de reajuste.

Este literal habla de intereses fictos ganados que recibe la empresa por préstamos o colocaciones que ésta realice. Pero no son cualquier tipo de intereses sino intereses que se dan en determinadas situaciones. Estas situaciones corresponden a operaciones realizadas entre la el contribuyente de IRAE y personas que no constituyen sujetos pasivos de este impuesto.

Los intereses fictos que se deben calcular por la colocación antes mencionada aparecen especificados en el Art. 20 del Dec. 150 y corresponde a:

“La tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio”.

Es necesario aclarar que cuando se establece la frase “moneda nacional no reajustable o en dólares”   se está haciendo referencia a que nos debemos fijar la moneda en que fue realizada el préstamo o colocación y por consiguiente aplicar la tasa que corresponda. De esta manera si el préstamo o colocación fue realizado en monda nacional entonces vamos a aplicar la tasa del BCU en “monda nacional no reajustable”, mientras que si el préstamo fue realizado en dólares vamos a aplicar la tasa del BCU pero en “dólares”.

Asimismo y con relación a los intereses fictos, el Art. 20 del Dec. 150 establece otros temas interesantes. En este sentido es importante realizar las siguientes 3 puntualizaciones:

  • En el tercer párrafo del Art. 20 del Dec. 150 se establece que cuando “el interés devengado sea superior al ficto, no se computará este último”. Es decir que si la sociedad a la que le estamos liquidando el IRAE obtiene un interés superior al ficto entonces me quedo con el anterior.
  • En el cuarto párrafo se establece que cuando el deudor del préstamo o de la colocación realiza actividades gravadas por IRAE no se aplicarán los intereses fictos sino el real.